ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ

INTRODUCCIÓN

“No hay libertad si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo” escribió Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes”.

Muy influenciado por la filosofía de Montesquieu, el famoso escritor estadunidense y abogado Alexander Hamilton caracterizó en la década de 1780 por el artículo 78 de “El Federalista, o la nueva Constitución” la posición del vis-a-vis judicial frente a las otras potencias estatales por las sorprendentes palabras “Quienquiera que considere atentamente a los diferentes poderes debe percibir que, en un gobierno en el que estén separados unos de otros, el Poder Judicial, por la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución; Porque será menos capaz de molestarlos o lesionarlos. (…) El Poder Judicial está más allá de la comparación de los más débiles de los tres departamentos del poder; Nunca puede atacar con el éxito de los otros dos; Y todo el cuidado posible es necesario para que pueda defenderse de los ataques”

Una parte esencial del estado de derecho está indudablemente representada por la independencia del poder judicial.

Por lo tanto, es imperativo consolidar este poder como garantía de la protección de los derechos civiles contra los ataques del Estado y otros grupos de intereses especiales.

Los principios fundamentales relativos a la independencia del poder judicial se promulgaron desde 1985 por las Naciones Unidas. Se nombra a un relator especial encargado de la independencia de los jueces y abogados para garantizar el respeto de estas normas y hacerlas evolucionar a niveles siempre superiores, en interés de los ciudadanos.

Las organizaciones internacionales a nivel regional, en particular el Consejo de Europa, también promulgaron en estos últimos años muchas normas.

“Observando que en el desempeño de sus funciones legales, el papel de los jueces es esencial con la protección del derecho humano y de las libertades fundamentales”, y “deseando promover la independencia de los jueces, que es un elemento inherente a la regla Del Consejo de Europa, en el preámbulo de la Recomendación 2010/12 sobre los jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades, subrayó que “la independencia del poder judicial asegura a toda persona el derecho a un juicio justo y, por lo tanto, no es un privilegio para los jueces, sino una garantía de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiendo que cada persona tenga confianza en el sistema de justicia“.

A pesar de la utilidad de este corpus de reglas de protección, corresponde a una organización como la Asociación Internacional de Jueces promover sus propias reglas y esforzarse por darles un carácter vinculante en todo el mundo, así como prestar atención a la evolución de tales normas, con el fin de otorgar más garantías a jueces y fiscales.

Después de la adopción entre 1993 y 1995 de los estatutos regionales, un Estatuto Universal sobre el Estatuto de los Jueces fue adoptado por unanimidad por la IAJ en Taiwán en 1999.

Desde entonces, aparecieron muchos temas, que no podrían haber sido considerados en ese momento. Este es el caso de la ética y la deontología, que se desarrolló sobre la base de solicitudes crecientes y legítimas de los ciudadanos y como desarrollo del concepto de imparcialidad.

Esto es también el caso de la comunicación, en un mundo cada vez más abierto y “conectado”. Finalmente, lo mismo ocurre en el marco de un contexto económico difícil, tanto en materia presupuestaria como en materia de remuneraciones y de la carga de trabajo de los jueces.

Otros temas fueron abordados por la IAJ dentro de los trabajos de su Comisión de Primer Estudio. Las conclusiones de estas obras pueden integrarse en el Estatuto.

En un momento en el que, en muchos países, los derechos del poder judicial son amenazados, los jueces son agredidos, los fiscales son culpados, la actualización del Estatuto Universal del Estatuto de los Jueces adoptado en 1999 se convierte en una necesidad.

Durante la reunión en Foz do Iguaçu en 2014 el Consejo Central de la IAJ aprobó la propuesta del Comité de Presidencia para actualizar la Carta adoptada en Taiwán en 1999.

Durante la reunión de Barcelona se creó un grupo de trabajo encargado de preparar un proyecto de nuevo Estatuto.

Estaba compuesto de

– Christophe REGNARD, Presidente de la IAJ (Francia), Presidente del Grupo de Trabajo

– Giacomo OBERTO, Secretario General de la IAJ (Italia)

– Janja ROBLEK (Eslovenia)

– Julie DUTIL (Canadá)

– Allyson DUNCAN (Estados Unidos)

– Walter BARONE (Brasil)

– Mario MORALES (Puerto Rico)

– Marie Odile THIAKANE (Senegal)

– Scheik KONE (Malí)

A este trabajo se asoció también Günter WORATSCH, Presidente Honorario de la IAJ (Austria), en su calidad de Presidente del Consejo de Presidentes Honorarios.

El proyecto de estatuto fue discutido en el grupo de trabajo durante la reunión en la Ciudad de México en octubre de 2016, con el fin de permitir los debates dentro de los Grupos Regionales, con ocasión de sus reuniones de primavera de 2017.

El Comité de la Presidencia también podría debatir y validar las propuestas del grupo de trabajo en junio de 2017.

La adopción formal ocurrio por unanimidad durante la reunión anual del Consejo Central en el dia de 14 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 1 – PRINCIPIOS GENERALES

El Poder Judicial, como garante del Estado de Derecho, es una de las tres potencias de cualquier Estado democrático.

Los jueces deberán garantizar en todos sus trabajos los derechos de todos a un juicio justo y público. Promoverán el derecho de los individuos a una audiencia pública dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier cargo criminal en su contra.

La independencia del juez es indispensable para la justicia imparcial bajo la ley. Es indivisible. No es una prerrogativa o un privilegio otorgado para el interés personal de los jueces, sino que se otorga el Estado de derecho y el interés de cualquier persona que pida y que espera una justicia imparcial.

Todas las instituciones y autoridades, nacionales o internacionales, deben respetar, proteger y defender esa independencia.

ARTÍCULO 2 – INDEPENDENCIA EXTERNA

Artículo 2-1 – Garantía de la independencia en un texto jurídico del más alto nivel

La independencia judicial debe estar consagrada en la Constitución o en el nivel legal más alto posible.

El estatuto jurídico debe estar garantizado por una ley que crea y protege una oficina judicial que es verdadera y efectivamente independiente de otras potencias estatales.

El juez, como titular de un cargo judicial, debe poder ejercer poderes judiciales libres de presión social, económica y política, e independientemente de otros jueces y la administración del poder judicial.

Artículo 2-2 – Seguridad de la oficina

Los jueces – una vez nombrados o elegidos – disfrutan de la tenencia hasta la edad de jubilación obligatoria o la terminación de su mandato.

Un juez debe ser nombrado sin ninguna limitación de tiempo. Si un sistema legal proporciona una cita por un período limitado de tiempo, esto sólo podría ocurrir bajo condiciones previamente determinadas, siempre que la independencia judicial no esté en peligro.

Ningún juez puede ser asignado a otro puesto o promovido sin su consentimiento.

Un juez no puede ser trasladado, suspendido o destituido de su cargo salvo que esté previsto por la ley y sólo como efecto de un procedimiento disciplinario, bajo el respeto de los derechos de defensa y del principio de contradicción.

Cualquier cambio en la edad de jubilación obligatoria no debe tener efecto retroactivo.

Artículo 2-3 – Consejo de la Judicatura

A fin de salvaguardar la independencia judicial, debe crearse un Consejo de la Judicatura, u otro órgano equivalente, salvo en los países en los que tradicionalmente se garantiza esta independencia por otros medios.

El Consejo de la Judicatura debe ser completamente independiente de los demás poderes del Estado.

Debe estar compuesto por una mayoría de jueces elegidos por sus compañeros, de acuerdo con procedimientos que aseguren su mayor representación.

El Consejo de la Judicatura puede tener miembros que no sean jueces, para representar la variedad de la sociedad civil. Para evitar cualquier sospecha, estos miembros no pueden ser políticos. Deben tener las mismas calificaciones en términos de integridad, independencia, imparcialidad y habilidades de los jueces. Ningún miembro del Gobierno o del Parlamento puede ser al mismo tiempo miembro del Consejo de la Judicatura.

El Consejo de la Judicatura debe estar dotado de las mayores facultades en materia de contratación, formación, nombramiento, promoción y disciplina de los jueces.

Debe preverse que el Consejo pueda ser consultado por los demás poderes del Estado sobre todas las cuestiones posibles relativas a la situación judicial y la ética, así como sobre todas las cuestiones relativas al presupuesto anual de Justicia y la asignación de recursos a los tribunales, en la organización, funcionamiento e imagen pública de las instituciones judiciales.

Artículo 2-4 – Recursos para la Justicia

Los demás poderes del Estado deben dotar al poder judicial de los medios necesarios para equiparse adecuadamente para desempeñar su función.

El Poder Judicial debe tener la oportunidad de participar o de ser oído en las decisiones adoptadas en relación con el presupuesto del Poder Judicial y los recursos materiales y humanos asignados a los tribunales.

Artículo 2-5 – Protección del juez y respeto de las sentencias

El juez debe beneficiarse de una protección estatutaria contra amenazas y ataques de cualquier tipo que puedan ser dirigidos contra él/ella, en el desempeño de sus funciones.

La seguridad física para el/la juez y su familia debe ser proporcionada por el Estado. Para garantizar la serenidad de los debates judiciales, el Estado debe poner en marcha medidas de protección ante los tribunales.

Deberían evitarse las críticas contra las sentencias, que pueden comprometer la independencia del poder judicial o poner en peligro la confianza del público en la institución judicial. En el caso de tales denuncias, deben establecerse mecanismos apropiados para que se inicien los juicios y se proteja adecuadamente a los jueces interesados.

ARTÍCULO 3 – INDEPENDENCIA INTERNA

Artículo 3-1 – Sujeción del juez a la ley

En el desempeño de las funciones judiciales el juez está sujeto sólo a la ley y debe considerar sólo la ley.

Una organización jerárquica del poder judicial en el sentido de una subordinación de los jueces a los presidentes de los tribunales o a instancias superiores en su actividad de toma de decisiones judiciales, con excepción de la revisión de opiniones como se describe a continuación (véase el Artículo 3.2), sería una violación del principio de independencia judicial

Artículo 3-2 – Autonomía personal

Ninguna influencia, presión, amenaza o intervención, directa o indirecta, de cualquier autoridad, es aceptable.

Esta prohibición de las órdenes o instrucciones, de cualquier clase posible, sobre los jueces no se aplica a los tribunales superiores, cuando anulan las resoluciones por instancias anteriores, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 3-3 – Administración del Tribunal

Los representantes del poder judicial deben ser consultados antes de cualquier decisión que afecte al desempeño de funciones judiciales.

Como la administración judicial puede afectar la independencia judicial, debe ser confiada principalmente a los jueces.

Los jueces son responsables de sus acciones y deben difundir entre los ciudadanos cualquier información útil sobre el funcionamiento de la justicia.

 Artículo 3-4 – Cómo se deben asignar los casos

La asignación de casos debe basarse en reglas objetivas, que se establecen y comunican previamente a los jueces. Toda decisión sobre asignación debe tomarse de manera transparente y verificable.

Un caso no debe ser retirado de un juez en particular sin razones válidas. La evaluación de tales razones debe hacerse sobre la base de criterios objetivos, preestablecidos por la ley y siguiendo un procedimiento transparente por parte de una autoridad dentro del poder judicial.

Artículo 3-5 – Libertad de expresión y derecho a crear asociaciones

Los jueces disfrutan, como todos los demás ciudadanos, de la libertad de expresión. Sin embargo, al ejercer este derecho, deben mostrar moderación y comportarse siempre de tal manera que preserven la dignidad de su cargo, así como la imparcialidad y la independencia del poder judicial.

El derecho de un juez a pertenecer a una asociación profesional debe ser reconocido para permitir la consulta de los jueces, especialmente en lo que respecta a la aplicación de sus estatutos, éticos y de otra índole, y los medios de justicia, y para permitirles defender sus legítimos intereses y su independencia.

ARTÍCULO 4 – RECLUTAMIENTO Y FORMACIÓN

Artículo 4-1 – Reclutamiento

El nombramiento o selección de jueces debe basarse únicamente en criterios objetivos, que pueden garantizar la competencia profesional; Debe ser realizada por el organismo descrito en el Artículo 2.3.

La selección debe realizarse independientemente de género, origen étnico o social, opiniones filosóficas y políticas o creencias religiosas.

Artículo 4-2 – Formación

Las capacitaciones iniciales y en servicio, en la medida en que garanticen la independencia judicial, así como la buena calidad y eficiencia del sistema judicial, constituyen un derecho y un deber para el juez. Se organizará bajo la supervisión del poder judicial. La formación en servicio no debe utilizarse como una forma de evaluación integrada del juez.

ARTÍCULO 5 – NOMBRAMIENTO, PROMOCIÓN Y EVALUACIÓN

Artículo 5-1 – Nombramiento

La selección y cada nombramiento de un juez debe realizarse de acuerdo con criterios objetivos y transparentes basados en una calificación profesional adecuada.

La selección debe ser realizada por el organismo independiente definido en el Artículo 2-3 de esta Carta, o un órgano equivalente.

Artículo 5-2 – Promoción

Cuando no se basa en antigüedad, la promoción de un juez debe basarse exclusivamente en cualidades y méritos verificados en el desempeño de funciones judiciales mediante evaluaciones objetivas y contradictorias.

Las decisiones sobre ascensos deben ser pronunciadas en el marco de procedimientos transparentes previstos por la ley y emitidas por el órgano previsto en el artículo 2-3 de este Estatuto, a propuesta del juez en cuestión o con su acuerdo. El juez, cuya solicitud de promoción ha sido rechazada, debería poder impugnar el rechazo.

Artículo 5-3 – Evaluación

La evaluación debe ser principalmente cualitativa y basarse en los méritos, así como en las habilidades profesionales, personales y sociales del juez; en lo referente a las promociones a funciones administrativas, deben basarse en las competencias gerenciales del juez.

La evaluación debe basarse en criterios objetivos, que previamente se han hecho públicos. El procedimiento de evaluación debe obtener la participación del juez en cuestión, a quien se le  debe permitir impugnar la decisión ante un organismo independiente.

Bajo ninguna circunstancia los jueces pueden ser evaluados sobre la base de las sentencias dictadas por ellos.

ARTÍCULO 6 – ÉTICA

Artículo 6-1 – Principios generales

 En todas las circunstancias, los jueces deben guiarse por principios éticos.

Tales principios, relativos a la vez a sus deberes profesionales y su manera de comportarse, deben guiar a los jueces y formar parte de su formación.

Estos principios deben establecerse en códigos de ética judicial que deben inspirar la confianza del público en los jueces y el poder judicial. Los jueces deben desempeñar un papel de liderazgo en el desarrollo de tales códigos.

Artículo 6-2 – Imparcialidad, dignidad, incompatibilidades, moderación

En el desempeño de las funciones judiciales el juez debe ser imparcial y debe ser visto así.

El juez debe desempeñar sus funciones con moderación y atención a la dignidad de la corte y de todas las personas involucradas.

El juez debe abstenerse de cualquier conducta, acción o expresión de un tipo que afecte efectivamente la confianza en su imparcialidad e independencia.

Artículo 6-3 – Eficiencia

El juez debe realizar diligente y eficientemente sus deberes sin demoras indebidas.

Artículo 6-4 – Actividades exteriores

El juez no podrá ejercer ninguna otra función, pública o privada, remunerada o no, que no sea plenamente compatible con los deberes y el estatuto del juez.

Él/ella debe evitar cualquier posible conflicto de intereses.

El juez no debe estar sujeto a nombramientos externos sin su consentimiento.

Artículo 6-5 – Posible recurso del juez a una autoridad independiente para obtener asesoramiento

Cuando los jueces consideren que su independencia está amenazada, deben poder recurrir a una autoridad independiente, preferiblemente la descrita en el Artículo 2-3 de esta Carta, que disponga de medios para investigar los hechos y proporcionarles ayuda y apoyo.

Los jueces deben ser capaces de buscar asesoramiento sobre ética de un órgano dentro del poder judicial.

ARTÍCULO 7 – DISCIPLINA

Artículo 7-1 – Procedimientos disciplinarios

La administración del poder judicial y la acción disciplinaria en favor de los jueces deben organizarse de tal manera que no comprometa la auténtica independencia de los jueces y que sólo se preste atención a consideraciones tanto objetivas como pertinentes.

Los procedimientos disciplinarios deben ser llevados a cabo por órganos independientes, que incluyen una mayoría de jueces, o por un órgano equivalente.

Salvo en caso de malicia o negligencia grave, constatada en una sentencia definitiva, no se puede entablar acción disciplinaria contra un juez como consecuencia de una interpretación de la ley o de la valoración de hechos o de la ponderación de pruebas, realizada por él / ella para determinar casos

Los procedimientos disciplinarios se llevarán a cabo bajo el principio del debido proceso legal. El juez debe tener acceso a los procedimientos y beneficiarse de la asistencia de un abogado o de un compañero. Las sentencias disciplinarias deben ser razonadas y pueden ser impugnadas ante un órgano independiente.

La acción disciplinaria contra un juez sólo puede ser tomada cuando está prevista por la ley preexistente y en cumplimiento de reglas de procedimiento predeterminadas. Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionadas.

Artículo 7-2 – Responsabilidad civil y penal

La acción civil, en los países donde esto es permisible, y la acción criminal, incluyendo la detención, contra un juez sólo debe ser permitida bajo circunstancias que aseguren que su independencia no puede ser influenciada.

El recurso para los errores judiciales debe encontrarse en un sistema apropiado de apelaciones. Cualquier remedio para otros errores en la administración de justicia reside solamente contra el estado.

No es apropiado que un juez se exponga, con respecto al presunto ejercicio de las funciones judiciales, a cualquier responsabilidad personal, incluso a modo de reembolso del Estado, salvo en caso de incumplimiento voluntario.

ARTÍCULO 8 – REMUNERACIÓN, PROTECCIÓN SOCIAL Y RETIRO

Artículo 8-1 – Remuneración

El juez debe recibir una remuneración suficiente para asegurar una verdadera independencia económica y, por ello, su dignidad, imparcialidad e independencia.

La remuneración no debe depender de los resultados del trabajo del juez ni de sus actuaciones y no debe ser reducida durante su servicio judicial.

Las normas sobre retribución deben estar consagradas en los textos legislativos al más alto nivel posible.

Artículo 8-2 – Protección social

El estatuto otorga una garantía a los jueces que actúan en capacidad profesional contra los riesgos sociales relacionados con la enfermedad, la maternidad, la invalidez, la vejez y la muerte.

Artículo 8-3 – Jubilación

El juez tiene derecho a la jubilación con una anualidad o pensión de acuerdo con su categoría profesional.

Después de la jubilación, el/la juez no debe ser impedido de ejercer otra profesión legal únicamente porque ha sido juez.

ARTÍCULO 9 – APLICABILIDAD DE LA CARTA

Artículo 9-1 – Aplicabilidad a todas las personas que ejercen funciones judiciales

La presente Carta se aplica a todas las personas que ejercen funciones judiciales, incluidos los magistrados no profesionales.

Artículo 9-2 – Aplicabilidad al Ministerio Público

En los países en que los miembros del Ministerio Público son equiparados (o integrados como) a jueces, los principios mencionados se aplican mutatis mutandis a estos fiscales públicos.

Artículo 9-3 – Independencia de los fiscales

La independencia de los fiscales -que es esencial para el estado de derecho- debe ser garantizada por la ley, al más alto nivel posible, de manera similar a la de los jueces.

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